Un acto administrativo carece de validez cuando es sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico (art. 158.2 LGAP), entendiendo por este último, todas las normas escritas y no escritas, a saber:
Escritas: la Constitución Política; los Tratados Internacionales; las Leyes y los Actos con Valor de Ley; los Decretos del Poder Ejecutivo que Reglamentan las Leyes de los Supremos Poderes en la Materia de su Competencia; los Reglamentos del Poder Ejecutivo; los Estatutos y los Reglamentos de los Entes Descentralizados; las Normas Subordinadas a los Reglamentos; Centrales y Descentralizadas.
No escritas: Normas de Carácter Metajurídico pero que Se Encuentran Incorporadas al Ordenamiento Jurídico. Los Principios Generales del Derecho; la Jurisprudencia; la costumbre. Las Reglas Unívocas o de Aplicación Exacta de la Ciencia y de la Técnica (Criterios Técnicos). Los Principios o Reglas Elementales de la Lógica, Justicia y Conveniencia.
Es importante recalcar que para que el acto sea inválido, la disconformidad con el ordenamiento jurídico debe ser sustancial, por lo que aún cuando el acto tenga un vicio, si éste es insustancial o irrelevante, no provoca la invalidez del acto administrativo. Cabe indicar que si bien los vicios insustanciales o irrelevantes no provocan la invalidez del acto administrativo, sí podrían generar responsabilidad administrativa del servidor, siempre que se demuestre la existencia de dolo o culpa grave en la comisión de dicha irregularidad. (art. 158.5 LGAP) (Ver criterios CGR ). Fuente: Guía sobre nulidades PGR
Veamos entonces Si el Acto Administrativo de Concesión de Obra Pública Carretera San José – San Ramón a la Empresa Privada OAS Viola la Constitución Política de Costa Rica
Constitución Política de Costa Rica
ARTÍCULO 4.– Ninguna persona o reunión de personas puede asumir la representación del pueblo, arrogarse sus derechos, o hacer peticiones a su nombre. La infracción a este artículo será sedición.
ARTÍCULO 11.– Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública.
La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas.
Reformado.
(Así reformado por la Ley No. 8003 del 8 de junio del 2000.)
Fuente: http://www.asamblea.go.cr/centro_de_informacion/biblioteca/Paginas/Constituci%C3%B3n%20Pol%C3%ADtica%20de%20Costa%20Rica.aspx ; https://www.google.co.cr/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&ved=0CCwQFjAA&url=http%3A%2F%2Fpdba.georgetown.edu%2FParties%2FCostaRica%2FLeyes%2Fconstitucion.pdf&ei=whpuUY3BMons9AT29YDYBw&usg=AFQjCNEe56KOuLMjfnmhfThq_Iu9pyMd0Q&bvm=bv.45368065,d.eWU&cad=rjt (PDF).
Evidentemente Sí lo Hace. Veamos Si Viola Leyes Nacionales
LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA . CAPÍTULO I
Artículo 3º—Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.
Correcto También lo Hace. ¿Son Sancionables Estos Actos?
Artículo 4º—Violación al deber de probidad. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedan, la infracción del deber de probidad, debidamente comprobada y previa defensa, constituirá justa causa para la separación del cargo público sin responsabilidad patronal.
¿Representan un Fraude de Ley?
Artículo 5º—Fraude de ley. La función administrativa ejercida por el Estado y los demás entes públicos, así como la conducta de sujetos de derecho privado en las relaciones con estos que se realicen al amparo del texto de una norma jurídica y persigan un resultado que no se conforme a la satisfacción de los fines públicos y el ordenamiento jurídico, se considerarán ejecutadas en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma jurídica que se haya tratado de eludir.
¿Es Causal de Nulidad del Acto Administrativo Este Fraude de Ley?
Artículo 6º—Nulidad de los actos o contratos derivados del fraude de ley. El fraude de ley acarreará la nulidad del acto administrativo o del contrato derivado de él y la indemnización por los daños y perjuicios causados a la Administración Pública o a terceros. En vía administrativa, la nulidad podrá ser declarada por la respectiva entidad pública o por la Contraloría General de la República, si la normativa que se haya tratado de eludir pertenece al ordenamiento que regula y protege la Hacienda Pública.
Si la nulidad versa sobre actos declaratorios de derechos, deberá iniciarse el respectivo proceso de lesividad, salvo lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978, en cuyo caso deberá actuarse de conformidad con lo allí establecido.
Fuente: https://www.google.co.cr/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&ved=0CCwQFjAA&url=http%3A%2F%2Fwww.oas.org%2Fjuridico%2Fmla%2Fsp%2Fcri%2Fsp_cri-int-text-ley-corrp-enri-ili-fun-pub.pdf&ei=_BluUaKOHY249gT82YHIDg&usg=AFQjCNH2J7XiagBonjH-EeNQ5IcEd7d52g&bvm=bv.45368065,d.eWU&cad=rjt
¿Existe Legislación Que Apoye Esta Tesis?
Ley General de la Administración Pública
Fuente: http://cesdepu.com/nbdp/lgap.htm
Capítulo Quinto. De la Revocación…
Capítulo Sexto. De las Nulidades…
Sección Segunda. De las Clases de Nulidad…
Sección Tercera. De la Nulidad Absoluta…
¿Existe Jurisprudencia Que Apoye la Legislación?
Guía sobre nulidades PGR
6.2 Presunción de validez…
7.3. ¿Qué es el abuso de poder?…
8. ¿Cuándo un acto administrativo carece de validez?…
10. Nulidad del acto administrativo…
Fuente: Guía sobre nulidades PGR
La Pregunta Obvia Es ¿Qué Está Esperando el Pueblo Indignado Para Actuar y Defender los Derechos Sagrados Que la Patria Nos Da?
LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Fines. Los fines de la presente Ley serán prevenir, detectar y sancionar la
corrupción en el ejercicio de la función pública.
Artículo 2º—Servidor público. Para los efectos de esta Ley, se considerará servidor
público toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la
Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta y como
parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera
independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o
público de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor y empleado
público serán equivalentes para los efectos de esta Ley.
Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los funcionarios de hecho y a las
personas que laboran para las empresas públicas en cualquiera de sus formas y para
los entes públicos encargados de gestiones sometidas al derecho común; asimismo, a
los apoderados, administradores, gerentes y representantes legales de las personas
jurídicas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios de la
Administración Pública, por cualquier título o modalidad de gestión.
Artículo 3º—Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su
gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará,
fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de
manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los
habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio
de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte
en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos
propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los
recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y
eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.
Artículo 4º—Violación al deber de probidad. Sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales que procedan, la infracción del deber de probidad, debidamente
comprobada y previa defensa, constituirá justa causa para la separación del cargo
público sin responsabilidad patronal.
Artículo 5º—Fraude de ley. La función administrativa ejercida por el Estado y los
demás entes públicos, así como la conducta de sujetos de derecho privado en las
relaciones con estos que se realicen al amparo del texto de una norma jurídica y
persigan un resultado que no se conforme a la satisfacción de los fines públicos y el
ordenamiento jurídico, se considerarán ejecutadas en fraude de ley y no impedirán la
debida aplicación de la norma jurídica que se haya tratado de eludir.
Artículo 6º—Nulidad de los actos o contratos derivados del fraude de ley. El fraude de
ley acarreará la nulidad del acto administrativo o del contrato derivado de él y la
indemnización por los daños y perjuicios causados a la Administración Pública o a
terceros. En vía administrativa, la nulidad podrá ser declarada por la respectiva entidad
pública o por la Contraloría General de la República, si la normativa que se haya
tratado de eludir pertenece al ordenamiento que regula y protege la Hacienda Pública.
Si la nulidad versa sobre actos declaratorios de derechos, deberá iniciarse el respectivo
proceso de lesividad, salvo lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978, en cuyo caso deberá actuarse
de conformidad con lo allí establecido.
Fuente: https://www.google.co.cr/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&ved=0CCwQFjAA&url=http%3A%2F%2Fwww.oas.org%2Fjuridico%2Fmla%2Fsp%2Fcri%2Fsp_cri-int-text-ley-corrp-enri-ili-fun-pub.pdf&ei=_BluUaKOHY249gT82YHIDg&usg=AFQjCNH2J7XiagBonjH-EeNQ5IcEd7d52g&bvm=bv.45368065,d.eWU&cad=rjt
Ley General de la Administración Pública
Fuente: http://cesdepu.com/nbdp/lgap.htm
Capítulo Quinto
De la Revocación
Artículo 152.-
1. El acto administrativo podrá revocarse por razones de oportunidad, conveniencia o mérito, con las excepciones que contempla esta ley.
2. La revocación deberá tener lugar únicamente cuando haya divergencia grave entre los efectos del acto y el interés público, pese al tiempo transcurrido, a los derechos creados o a la naturaleza y demás circunstancias de la relación jurídica a que se intenta poner fin.
Artículo 153.-
1. La revocación podrá fundarse en la aparición de nuevas circunstancias de hecho, no existentes o no conocidas al momento de dictarse el acto originario.
2. También podrá fundarse en una distinta valoración de las mismas circunstancias de hecho que dieron origen al acto, o del interés público afectado.
Artículo 154.- Los permisos de uso del dominio público, y los demás actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y válidamente a título precario, podrán ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia sin responsabilidad de la Administración; pero la revocación no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocación.
Artículo 155.-
1. La revocación de un acto declaratorio de derechos subjetivos deberá hacerse por el jerarca del ente respectivo, previo dictamen favorable de la Contraloría General de la República.
2. Simultáneamente deberá contener el reconocimiento y si es posible el cálculo de la indemnización completa de los daños y perjuicios causados, so pena de nulidad absoluta.
3. En todo caso los daños y perjuicios deberán ser liquidados por la Administración dentro del mes posterior a la solicitud o recurso del administrado que contenga la liquidación pretendida por éste.
Artículo 156.-
1. No será posible la revocación de actos reglados.
2. La revocación de actos discrecionales de efecto continuado podrá hacerse de conformidad con los artículos anteriores.
3. Los actos desfavorables al administrado podrán ser revocados, aun si ya son firmes para el particular, previo dictamen de la Contraloría General de la República.
4. La potestad de revocación consagrada en el párrafo anterior caducará en cuatro años.
Artículo 157.- En cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.
Capítulo Sexto
De las Nulidades
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 158.-
1. La falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste.
2. Será inválido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico.
3. Las causas de invalidez podrán ser cualesquiera infracciones sustanciales del ordenamiento, incluso las de normas no escritas.
4. Se entenderán incorporadas al ordenamiento, para este efecto, las reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta, en las circunstancias del caso.
5. Las infracciones insustanciales no invalidarán el acto pero podrán dar lugar a responsabilidad disciplinaria del servidor agente.
Artículo 159.-
1. La nulidad del acto podrá sobrevenir por la desaparición de una de las condiciones exigidas por el ordenamiento para su adopción, cuando la permanencia de dicha condición sea necesaria para la existencia de la relación jurídica creada, en razón de la naturaleza de la misma o por disposición de ley.
2. En este caso la declaración de nulidad surtirá efecto a partir del hecho que la motive.
Artículo 160.- El acto discrecional será inválido, además, cuando viole reglas elementales de lógica, de justicia o de conveniencia, según lo indiquen las circunstancias de cada caso.
Artículo 161.- No serán impugnables ni anulables por incompetencia relativa, vicio de forma en la manifestación ni desviación de poder, los actos reglados en cuanto a motivo y contenido.
Artículo 162.- El recurso administrativo bien fundado por un motivo existente de legalidad, hará obligatoria la anulación del acto.
Artículo 163.-
1. Los vicios propios de la ejecución del acto inválido se impugnarán por aparte de los que afecten el acto.
2. Los vicios propios de los actos preparatorios se impugnarán conjuntamente con el acto, salvo que aquellos sean, a su vez, actos con efecto propio.
3. Los vicios de los actos de contralor o, en general, de los que afecten la eficacia del acto en forma desfavorable a éste, se impugnarán por aparte.
Artículo 164.-
1. La invalidez de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del inválido.
2. La invalidez parcial del acto no implicará la de las demás partes del mismo que sean independientes de aquella.
Sección Segunda
De las Clases de Nulidad
Artículo 165.- La invalidez podrá manifestarse como nulidad absoluta o relativa, según la gravedad de la violación cometida.
Artículo 166.- Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.
Artículo 167.- Habrá nulidad relativa del acto cuando sea imperfecto uno de sus elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la realización del fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta.
Artículo 168.- En caso de duda sobre la existencia o calificación e importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto.
Sección Tercera
De la Nulidad Absoluta
Artículo 169.- No se presumirá legítimo el acto absolutamente nulo, ni se podrá ordenar su ejecución.
Artículo 170.-
1. El ordenar la ejecución del acto absolutamente nulo producirá responsabilidad civil de la Administración, y civil, administrativa y eventualmente penal del servidor, si la ejecución llegare a tener lugar.
2. La ejecución por obediencia del acto absolutamente nulo se regirá por las reglas generales pertinentes a la misma.
Artículo 171.- La declaración de nulidad absoluta tendrá efecto puramente declarativo y retroactivo a la fecha del acto, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.
Artículo 172.- El acto absolutamente nulo no se podrá arreglar a derecho ni por saneamiento, ni por convalidación.
Artículo 173.-
1) Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso-administrativo de lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen es obligatorio y vinculante. Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos administrativos directamente relacionados con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen.
En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.
2) Cuando se trate de la Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa. Contra lo resuelto cabrá recurso de reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal Contencioso-Administrativo.
3) Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere este artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley.
4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren.
5) La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración estará obligada, además, al pago por daños, perjuicios y costas; todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 199.
6) Para los casos en que el dictado del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta corresponda a dos o más ministerios, o cuando se trate de la declaratoria de nulidad de actos administrativos relacionados entre sí, pero dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) del artículo 26 de esta Ley.
7) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda.
Ref. por Ley 8508 de 28 de abril de 2006.
Artículo 174.-
1. La Administración estará obligada a anular de oficio el acto absolutamente nulo, dentro de las limitaciones de esta Ley.
2. La anulación de oficio del acto relativamente nulo será discrecional y deberá estar justificada por un motivo de oportunidad, específico y actual.
Artículo 175.- El administrado podrá impugnar el acto absolutamente nulo, en la vía administrativa o la judicial, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a su comunicación. Tratándose de actos de efectos continuados, el plazo se computará a partir del cese de sus efectos.
Ref. por Ley 8508 de 28 de abril de 2006.
Guía sobre nulidades PGR
6.2 Presunción de validez
Por regla general, todo acto administrativo se presume válido o legítimo (es decir, conforme con el ordenamiento jurídico), incluso aquellos que puedan tener vicios que provoquen la nulidad relativa. (13) Esto quiere decir que una vez adoptado el acto podría ejecutarse aunque se hayan interpuesto recursos contra éste.
Los únicos actos que no se presumen válidos son los que tengan vicios de nulidad absoluta (art. 169 LGAP). En ese sentido, ver apartado 10.1. de esta Guía.
Artículo 169.- No se presumirá legítimo el acto absolutamente nulo, ni se podrá ordenar su ejecución.
7.3. ¿Qué es el abuso de poder?
Abuso de poder: éste se configura cuando se ejecuta un acto administrativo ineficaz o absolutamente nulo. (art. 146.4 LGAP)
Artículo 146.-
4. La ejecución en estas circunstancias se reputará como abuso de poder.
8. ¿Cuándo un acto administrativo carece de validez? (Ver criterios TJ)
Un acto administrativo carece de validez cuando es sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico (art. 158.2 LGAP), entendiendo por este último, todas las normas escritas y no escritas, a saber:
Escritas:
La Constitución Política
Los Tratados Internacionales
Las Leyes y los demás actos con valor de ley
Los Decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia.
Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados.
Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.
No escritas:
Normas de carácter metajurídico pero que se encuentran incorporadas al ordenamiento jurídico:
Los principios generales del derecho
La jurisprudencia
La costumbre
Las reglas unívocas o de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica, ejemplo las reglas que se deben seguir para verificar que las medicinas que compra la CCSS cumplan con los estándares de calidad previamente definidos
Los principios o reglas elementales de la lógica, justicia conveniencia.
Es importante recalcar que para que el acto sea inválido, la disconformidad con el ordenamiento jurídico debe ser sustancial, por lo que aún cuando el acto tenga un vicio, si éste es insustancial o irrelevante, no provoca la invalidez del acto administrativo.
Cabe indicar que si bien los vicios insustanciales o irrelevantes no provocan la invalidez del acto administrativo, sí podrían generar responsabilidad administrativa del servidor, siempre que se demuestre la existencia de dolo o culpa grave en la comisión de dicha irregularidad. (art. 158.5 LGAP) (Ver criterios CGR )
10. Nulidad del acto administrativo (Ver criterios CGR , PGR y TJ)
La nulidad se genera por el vicio que afecta la aptitud del acto para producir efectos en razón de su disconformidad con el derecho.
La invalidez del acto administrativo podría traer como consecuencia su nulidad absoluta o relativa, según la gravedad de la violación cometida. (art. 165 LGAP) (Ver criterios CGR y PGR)
El aspecto principal del acto administrativo es la consecución del fin, por lo que a efectos de determinar la gravedad del vicio y, por consiguiente, la existencia de una nulidad absoluta o relativa, se debe analizar el mayor o menor impedimento que significa el vicio para la obtención del fin del acto.
En ese sentido se debe tener claro que no es procedente la nulidad por la nulidad misma (ver criterio TJ), por lo que siempre que se pretenda anular un acto administrativo se deben hacer las siguientes preguntas:
¿Cuál es el acto administrativo que es lesivo al interés público?
¿Cuál es la lesión que está causando?
¿Cuál es el nexo de causalidad que existe entre el acto administrativo y la lesión al interés público?
¿En que se beneficiaría el interés público si se anula ese acto administrativo?
Una vez realizado ese análisis, si se llega al convencimiento preliminar de que es necesario declarar la nulidad del acto administrativo, se debe realizar el procedimiento señalado en los artículos 173 o 183.3 LGAP.
10.1 ¿Cuándo un acto administrativo es absolutamente nulo?
Existen tres supuestos en que se puede presentar una nulidad absoluta:
Cuando faltan uno o varios de los elementos constitutivos del acto administrativo real o jurídicamente que se indicaron en el apartado 6.1 de esta Guía. (art. 166 LGAP) (18)
Cuando existan los elementos constitutivos del acto administrativo pero sean imperfectos (que existan pero que no cumplan con todos los requisitos que la ley establece para su validez), siempre
y cuando dicha imperfección impida la realización del fin. (art. 167 LGAP)
En ese sentido es importante recordar que la nulidad no procede por la nulidad misma o sea por el mero incumplimiento de la legalidad, sino que el vicio que la provoca debe ser no sólo contrario al ordenamiento jurídico sino que también debe impedir la realización del fin del acto, aspectos que deberán motivarse y demostrarse debidamente para declarar la nulidad.
Cuando la ley sanciona expresamente con nulidad absoluta un determinado acto defectuoso o una omisión.
10.1.1. ¿Cuándo la nulidad absoluta de un acto es evidente y manifiesta? (Ver criterios CGR y PGR)
“… La nulidad absoluta, evidente y manifiesta es aquella notoria, que no exija un proceso dialéctico para su comprobación, por saltar a primera vista. Es la nulidad de fácil captación, y no puede hablarse de este tipo de nulidad, cuando se halla muy lejos de saltar a la vista de comprobación, comprobación cuya evidencia y facilidad constituyen el supuesto sustancial que sirve de soporte fundamental a lo que, dentro de nuestro derecho, podemos denominar la máxima categoría anulatoria de los actos o contratos administrativos…”. (Dictamen C-019-87 del 27 de enero de 1987 de la Procuraduría General de la República).
“… Este tipo de nulidad está referida a la existencia de vicios del acto o contrato que sean notorios, claros, de fácil captación, donde no se requiera de mayor esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, manifiesto y de tal magnitud, y que en consecuencia, hace que la declaratoria de nulidad absoluta del acto o contrato sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece …” (Dictamen C-062-88 del 04 de abril de 1988 de la Procuraduría General de la República).
Este tipo de nulidad se descubre por la mera confrontación del acto o contrato administrativo con el ordenamiento jurídico, sin necesidad de acudir a ninguna interpretación, análisis profundo, o estudio de expertos. Eduardo Ortiz Ortíz señala que por nulidad absoluta, evidente y manifiesta debe
entenderse:
“… no la que es patente y grosera hasta para el lego -lo que es hipótesis académica- ni tampoco la que se refiere a sólo un tipo determinado de vicio grave, sino toda la que afecte el orden público de la organización y el funcionamiento de la Administración y que es, por eso mismo, grave y peligrosa
para la colectividad. Arribamos así a una verdadera tautología, pues toda nulidad es de pleno derecho precisamente en la medida en que es grave, por afectar el orden público…” (19)
Fuente: Guía sobre nulidades PGR
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