Señala en su “Tweet” Catalina Crespo Sancho@CatalinaCRE.
Mi juramento ante la @asambleacr fue atender a todas y todos los habitantes de Costa Rica, sin discriminación alguna. @defensoriacr. 1:19 p. m. · 18 oct. 2021·Twitter for iPhone
Extrañamente, la Defensora de los Habitantes, Catalina Crespo, Omitió, Señalar, Lo Que, Dice, la
“LEY DE LA DEFENSORIA DE LOS HABITANTES DE LA REPUBLICA” en su TITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES. CAPITULO UNICO: NATURALEZA JURIDICA. ARTICULO 1.- Atribución general.
La Defensoría de los Habitantes de la República es el órgano encargado de proteger los derechos y los intereses de los habitantes. Este órgano velará porque el funcionamiento del sector público se ajuste a la moral, la justicia, la Constitución Política, las leyes, los convenios, los tratados, los pactos suscritos por el Gobierno y los principios generales del Derecho. Además, deberá promocionar y divulgar los derechos de los habitantes.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley No.7423 del 18 de julio de 1994) Ficha articulo
¿Será Que, la Defensora de los Habitantes, Catalina Crespo? Piensa Que, “proteger los derechos y los intereses de los habitantes”. Es, Sinónimo de Proteger los Derechos y los Intereses de Quienes Se Oponen a las Políticas del Gobierno Central de la República. Específicamente a los Decretos, Emitidos, Por el Presidente, Carlos Alvarado.
O Será Que, la Defensora de los Habitantes, Catalina Crespo, Piensa Que, el Funcionamiento de la “Ley Nacional de Vacunación 8111 Costa Rica”. Ver: “Ley Nacional de Vacunación – PGR” (Abajo). No “se ajusta a la moral, la justicia, la Constitución Política, las leyes, los convenios, los tratados, los pactos suscritos por el Gobierno y los principios generales del Derecho”.
Extrañamente, la Defensora de los Habitantes, Catalina Crespo, También, Olvidó, Señalar, Lo Que, Dice, el TITULO TERCERO: FUNCIONAMIENTO. CAPITULO I: COMPETENCIA. ARTICULO 14.- Naturaleza de la intervención.
1.- La intervención de la Defensoría de los Habitantes de la República no sustituye los actos, las actuaciones materiales ni las omisiones de la actividad administrativa del sector público, sino que sus competencias son, para todos los efectos, de control de legalidad.
Será Que la Defensora de los Habitantes Catalina Crespo Piensa Que sus Competencias Sustituyen las Actuaciones Materiales y el Acto Administrativo Mediante el Cual, el “El Gobierno de Costa Rica firma el decreto sobre la obligatoriedad de la vacuna anticovid”. (Ver el Reportaje Abajo).
Continuemos, Señala el CAPITULO II: PROCEDIMIENTO. ARTICULO 19.- No interrupción de plazos.
2.- La Defensoría de los Habitantes de la República no podrá conocer las quejas sobre las cuales esté pendiente una resolución judicial. Suspenderá su actuación, si el interesado interpone, ante los Tribunales de Justicia, una demanda o un recurso respecto del mismo objeto de la queja, lo cual no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas.
Y Qué, Casualidad, Si Usted, Busca, Acerca de, “Recursos Contra Vacunación Obligatoria en Costa Rica”. Podrá Encontrar, Que, la “Sala IV estudia 5 recursos contra vacunación obligatoria por COVID 19 que arranca este viernes”. (15 octubre 21)
… “La Sala IV ya registra cinco procesos en contra de la vacunación obligatoria. Dos son recursos de amparo, otras dos acciones de inconstitucionalidad y un hábeas corpus. Alonso Mata, vocero de la Sala IV, explicó el proceso que seguirán estos reclamos.”…
Sin Mencionar, Lo Que, Señala, el “Reglamento – Defensoría de los Habitantes” en el Título III: Competencia. Artículo 28.- Legitimación para accionar y en Título IV: Procedimiento. CAPITULO II: Admisibilidad. Artículo 44.- Requisitos de Admisibilidad. (Verlos Abajo)
“Ley Nacional de Vacunación – PGR”
Ley Nacional de Vacunación
PODER LEGISLATIVO
LEYES
Nº 8111
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
LEY NACIONAL DE VACUNACIÓN
Artículo 1º-Objeto. Esta Ley regula la selección, adquisición y disponibilidad de vacunas en todo el territorio nacional, con el fin de permitir al Estado velar por la salud de la población, en cumplimiento de las obligaciones constitucionales, de la Ley General de Salud, Nº 5395, del 30 de octubre de 1973 y del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 7739, del 6 de enero de 1998.
Ficha articulo
Continua.
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“El Gobierno de Costa Rica firma el decreto sobre la obligatoriedad de la vacuna anticovid”. (EFE San José 11 oct. 2021)
Una enfermera inyecta una dosis de la vacuna Pfizer contra el coronavirus, en una fotografía de archivo. EFE/Bienvenido Velasco
El Gobierno de Costa Rica firmó este lunes el decreto que establece como obligatoria para los trabajadores del sector público la vacuna contra la covid-19 y que faculta a los patronos privados a exigirla a sus empleados. El decreto fue firmado por el presidente del país, Carlos Alvarado, y el ministro de Salud, Daniel Salas, y se espera que sea publicado en las próximas horas en el diario oficial La Gaceta, para que entre en vigencia el próximo viernes, detalló la Casa Presidencial en un comunicado.
Este decreto indica que “será responsabilidad del patrono tomar las medidas correspondientes de acuerdo con la legislación del país y la normativa institucional, en el caso de los trabajadores que no quieran vacunarse contra el covid-19”.
El pasado 28 de septiembre, Salas anunció que se firmaría el decreto para establecer la obligatoriedad de la vacuna para todos los trabajadores del sector público, como una medida para reducir las muertes y las hospitalizaciones que en los últimos dos meses han registrado las mayores cifras a lo largo de la pandemia. Los patronos privados también estarán facultados a exigir a sus trabajadores la vacuna, de acuerdo a sus disposiciones internas.
El Gobierno afirmó en el comunicado que el decreto está sustentado en resoluciones de la Sala Constitucional que «ha reconocido la importancia de la vacunación como parte de la asistencia sanitaria esencial que debe garantizar el Estado costarricense en aras de proteger el derecho fundamental a la salud de todas las personas». Según el Gobierno, la jurisprudencia de la Sala Constitucional también ha determinado que «el resguardo de la salud pública y la prevención de las enfermedades constituye un fin constitucionalmente legítimo que puede justificar válidamente la obligatoriedad de las vacunas».
En la actualidad, las Unidades de Cuidados Intensivos (UCI) se encuentra por encima de su capacidad óptima de 359 espacios y alrededor del 90 % de los internados allí son personas no vacunadas o que no han completado su esquema de vacunación. Con datos al 4 de octubre, en este país de 5,1 millones de habitantes se han aplicado 5.760.293 dosis de la vacuna contra la covid-19, de ellas 3.470.013 son primeras dosis y 2.290.280 segundas dosis.
Septiembre fue el mes en el que Costa Rica registró más casos y muertes por la covid-19, con 68.459 y 880, respectivamente, pero también el de más vacunas colocadas, con 1.317.990. La semana del 26 de septiembre al 2 de octubre se contabilizaron 227 decesos por covid-19, la mayor cifra semanal en lo que va de la pandemia. Al 8 de octubre, Costa Rica contabiliza 544.021 casos y 6.612 muertes a lo largo de la pandemia.
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LEY DE LA DEFENSORIA DE LOS HABITANTES DE LA REPUBLICA
(NOTA: el artículo 1 de la ley No.7423 del 18 de julio de 1994
reformó la denominación «Defensor» por la de «Defensoría»,
tanto en el Título como en el articulado)
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
NATURALEZA JURIDICA
ARTICULO 1.- Atribución general.
La Defensoría de los Habitantes de la República es el órgano
encargado de proteger los derechos y los intereses de los habitantes.
Este órgano velará porque el funcionamiento del sector público se ajuste
a la moral, la justicia, la Constitución Política, las leyes, los
convenios, los tratados, los pactos suscritos por el Gobierno y los
principios generales del Derecho. Además, deberá promocionar y divulgar
los derechos de los habitantes.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley No.7423 del 18 de julio
de 1994)
Ficha articulo
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TITULO SEGUNDO
ORGANIZACION
CAPITULO II
CESACION
ARTICULO 6.- Causas de cesación.
El Defensor de los Habitantes de la República cesará en sus
funciones, por cualquiera de las siguientes causales:
a) Renuncia a su cargo.
b) Muerte o incapacidad sobreviniente.
c) Negligencia notoria o por violaciones graves al ordenamiento
jurídico en el cumplimiento de los deberes de su cargo.
ch) Incurrimiento en cualquiera de las incompatibilidades
previstas en esta Ley.
d) Haber sido condenado, en sentencia firme, por delito doloso.
Ficha articulo
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TITULO TERCERO
FUNCIONAMIENTO
CAPITULO I
COMPETENCIA
ARTICULO 14.- Naturaleza de la intervención.
1.- La intervención de la Defensoría de los Habitantes de la
República no sustituye los actos, las actuaciones materiales ni las
omisiones de la actividad administrativa del sector público, sino que sus
competencias son, para todos los efectos, de control de legalidad.
2.- Si en el ejercicio de sus funciones, la Defensoría de los
Habitantes de la República llega a tener conocimiento de la ilegalidad
o arbitrariedad de una acción, debe recomendar y prevenir al órgano
respectivo, la rectificación correspondiente, bajo los apercibimientos
de ley. Pero si considera que el hecho puede constituir delito, debe
denunciarlo ante el Ministerio Público.
3.- El no acatamiento injustificado de las recomendaciones de la
Defensoría de los Habitantes de la República, puede ser objeto de una
amonestación para el funcionario que las incumpla o, en caso de
incumplimiento reiterado, de una recomendación de suspensión o despido,
sin perjuicio de lo señalado en el párrafo segundo de este artículo.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
Ficha articulo
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ARTICULO 16.- Acceso.
Toda persona física o jurídica interesada, sin excepción alguna,
puede dirigirse a la Defensoría de los Habitantes de la República.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
Ficha articulo
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CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 19.- No interrupción de plazos.
1.- La interposición de quejas ante la Defensoría de los Habitantes
de la República no interrumpe ni suspende los plazos administrativos ni
los judiciales.
2.- La Defensoría de los Habitantes de la República no podrá conocer
las quejas sobre las cuales esté pendiente una resolución judicial.
Suspenderá su actuación, si el interesado interpone, ante los
Tribunales de Justicia, una demanda o un recurso respecto del mismo
objeto de la queja, lo cual no impedirá, sin embargo, la investigación
sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas.
3.- Serán materia de la actuación de la Defensoría de los Habitantes
de la República, las actuaciones del Organismo de Investigación
Judicial, en cuanto a los derechos humanos de los ciudadanos. En estos
casos, la Defensoría de los Habitantes de la República se limitará a
informar sobre sus investigaciones y conclusiones a la Corte Suprema de
Justicia, la cual decidirá lo correspondiente.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
Ficha articulo
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Reglamento – Defensoría de los Habitantes
Decreto Ejecutivo Nº 22266
Reglamento de la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República de Costa Rica
En el ejercicio de la competencia que la Constitución Política confiere al Poder
Ejecutivo en su artículo 140, incisos 3) y 8) y con fundamento en el artículo 31 de la ley
Nº 7319 del 17 de noviembre de 1992.
Ver Reglamento completo
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Título III
Competencia
Artículo 28.- Legitimación para accionar El Defensor de los Habitantes de la República está legitimada para interponer de oficio o de solicitud del interesado, cualquier tipo de acciones jurisdiccionales o administrativas de las previstas en el ordenamiento jurídico. La sola solicitud del interesado no obliga al Defensor a interponer acciones judiciales o administrativas si a su juicio no existen motivos para proceder de esa manera, o bien si en su criterio es posible subsanar los hechos denunciados a través de otras vías. En todos los casos, la presentación de acciones y recursos jurisdiccionales o administrativos tendrá por finalidad el cumplimiento de las atribuciones del Defensor de los Habitantes de la República, y de tutela de los derechos o intereses de los habitantes.
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Título IV
Procedimiento
CAPITULO II Admisibilidad
Artículo 44.- Requisitos de Admisibilidad Recibida una queja, reclamo o denuncia se analizará para verificar lo siguiente:
1) Que la persona física o jurídica que lo presenta haya indicado con exactitud su nombre, calidades y domicilio. No se dará trámite a solicitudes anónimas.
2) Que la queja, reclamo o denuncia se presenta dentro del plazo de un año contados a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento de los hechos que la generan. Aún en el caso de que se presente fuera de ese plazo, el Defensor de los Habitantes de la República tendrá amplia discrecionalidad para admitirla si lo considera necesario.
3) Que no exista un asunto pendiente de resolución judicial respecto del mismo objeto de la queja, reclamo o denuncia. Para verificar esa circunstancia, el funcionario correspondiente podrá solicitar al interesado una declaración jurada sobre tal situación. Si durante la tramitación de alguna investigación el interesado interpone alguna demanda o recurso jurisdiccional respecto del mismo objeto de la queja reclamo o denuncia, o si se llega a tener conocimiento de que existe alguno en trámite, el Defensor de los Habitantes de la República suspenderá su actuación. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre problemas generales planteados en las quejas presentadas.
4) Que la queja, reclamo o denuncia tenga por objeto un acto, omisión o actuación material originada en la actividad administrativa del sector público o el funcionamiento de los servicios públicos, y que no constituye una resolución del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral.
El Defensor de los Habitantes de la República podrá rechazar aquellas quejas, reclamos o denuncias en la que advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de pretensión. También podrá rechazarlas por el fondo, en cualquier momento incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para hacerlo, o que la queja, reclamo o denuncia se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada; siempre que no encontrara motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la gestión.
Asimismo, el Defensor de los Habitantes de la República podrá resolver las quejas, reclamos o denuncias en cualquier momento cuando considere suficiente fundar su decisión en principios, normas o hechos evidentes, o en precedentes, pero si se tratara de asuntos que pudieran acarrear algún tipo de responsabilidad, deberá esperar la defensa del funcionario, órgano o dependencia denunciada.
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